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Por Juan Pablo Fernández

Juicios por Jurados: Democracia y Justicia

Por Juan Pablo Fernández, fiscal general del departamento judicial de Bahía Blanca

Nuestra Constitución Nacional en los artículos 24, 75 inc.12 y 118, dispone que se establecerá el juicio por jurados. Algunos de los interrogantes al respecto surgen en torno a cómo lo ha hecho la provincia de Buenos Aires en el código procesal penal y, en tal sentido, se ha afirmado que ha democratizado la administración de justicia. Allí surge la primera pregunta: ¿las decisiones judiciales deben ser democráticas o justas?

La cuestión nos enfrenta al diseño dado al tribunal de jurados porque la ley penal -que rige para toda la Nación- establece para los casos penales un sistema de soluciones correctas (justas) en el que no es admisible dos soluciones distintas para el mismo caso. Entonces, el procedimiento de juicio puede agregar participación ciudadana a la solución justa del caso, pero no resignar justicia en beneficio de esa participación. Así podemos plantearnos si: ¿democratización y justicia van aquí de la mano?

Veamos cómo se ha hecho la democratización del juicio. De una lista de ciudadanos masculinos y femeninos confeccionada por sorteo del padrón electoral para cada departamento judicial, se sortean 48 personas que son convocadas a una audiencia para, finalmente, seleccionar de allí 12 ciudadanos que serán  titulares y 6 que serán suplentes para integrar el tribunal de jurados, quienes prestan juramento solemne en nombre del pueblo (arts. 338 bis, 338 ter, 338 quarter y 342 bis).

El veredicto de culpabilidad requiere reunir 10 votos afirmativos de un total de 12 votos, salvo que el delito tenga pena de prisión perpetua en que se requiere la unanimidad de votos afirmativos. Sin embargo, si no se obtienen más de 8 votos afirmativos por la culpabilidad,  el procedimiento dispone que el veredicto debe ser de no culpabilidad  (art. 371 quater).

De esta forma la declaración de inocencia (no culpabilidad) se puede obtener solamente con 4 votos que, en definitiva, se terminan imponiendo frente a 8 votos por la culpabilidad. En consecuencia cabe preguntarse: ¿si lo que se busca es democratizar la administración de justicia, porqué se admiten decisiones no democráticas para el veredicto de inocencia?

Además se establece que el veredicto del jurado es irrecurrible, aunque se admite el recurso contra la sentencia condenatoria derivada del veredicto de culpabilidad, pero no se admite el recurso contra la sentencia absolutoria derivada del veredicto de inocencia, indicándose que el Ministerio Público Fiscal carece de legitimación para recurrir en este procedimiento (arts. 371 quater, punto 7 y 452 in fine).

Se suele argumentar en favor de la irrecurribilidad del veredicto del jurado que cuando es “el pueblo” el que determina la inocencia no es admisible el recurso. Pero aun admitiendo como válido el supuesto  de que 12 ciudadanos elegidos de una lista conformada por sorteo del padrón electoral actúan en nombre del pueblo, dentro de esa lógica podemos interrogarnos: ¿por qué se impide recurrir un veredicto de inocencia cuando pudo ser determinado por una minoría que no puede considerarse el pueblo?

Se advierte que el programa democrático de este procedimiento de juicio por jurados se presenta sólo para los veredictos de culpabilidad, pero los veredictos de inocencia no gozan de tal democratización ya que pueden ser impuestos por una minoría.  Además deja a las víctimas en total desamparo de sus derechos, incluso ante veredictos de inocencia que pudieren ser manifiestamente contrarios a la prueba producida; lo que no ocurre con los veredictos de culpabilidad respecto a los cuales, para tal caso, se dispone que el Juez decrete su nulidad y ordene un nuevo juicio con otro tribunal  (art. 375 bis).

Así, el propio procedimiento prevé la posibilidad de que el tribunal de jurados resuelva de modo manifiestamente injusto y contempla un remedio sólo para la declaración de culpabilidad. La injusticia que libera no le resulta relevante.

Pero: ¿por qué se faculta al juez para decretar la nulidad de un veredicto de culpabilidad que resulte manifiestamente contrario a la prueba y no se lo faculta a hacer lo mismo con uno de inocencia?

Esto nos lleva directamente a advertir el tipo de resoluciones que posibilita este procedimiento y su vinculación con la justicia.

En nuestro derecho penal, en el que la ley es la que determina las consecuencias de los actos de las personas, la justicia implica dar al caso la solución correcta (legal) y  no es jurídicamente admisible otra solución. Por eso los fiscales están obligados a acusar ejerciendo la acción penal pública emergente de cada delito y no se los faculta a disponer libremente de ese ejercicio como ocurre en el derecho anglosajón, en el que el fiscal sólo lleva a juicio la causa que puede “ganar” obteniendo una condena y en las demás negocia libremente con el imputado.

Aquí la justificación por los Tribunales de sus veredictos es lo que permite conocer  si han dado a los casos la solución legalmente correcta y no otra.

Ingresando en el procedimiento de nuestra provincia se advierte que los tribunales de jurados son los únicos que no deben expresar por escrito las razones de la convicción sincera sobre la verdad de los hechos juzgados. En la valoración de la prueba se rigen por la íntima convicción (art. 210). El veredicto será de culpabilidad o de no culpabilidad (o de no culpabilidad por razones de inimputabilidad) y no puede incluir ningún otro aditamento o aclaración (art. 371 quater). Es decir que el jurado no justifica su decisión.

Se intenta salvar esta situación estableciendo que en el caso del juicio por jurados las instrucciones del juez al jurado constituyen plena y suficiente motivación del veredicto (art.106). Sin embargo, ¿cómo podrían las mismas instrucciones previas del juez al jurado servir para justificar tanto un veredicto de culpabilidad como su opuesto de inocencia?

Así, más allá de las ficciones jurídicas a las que muchas veces se suele acudir (v.g. el tribunal de jurados es el pueblo), que el veredicto sea del pueblo nos indica su tipo de legitimidad, pero nada dice si la solución del caso es la correcta conforme a la ley, mientras que nuestro derecho penal exige que lo sea.

Ahora bien, si todas las decisiones judiciales deben estar basadas en reglas legales (derecho), no debiera resultar admisible que “el pueblo” resuelva por fuera de ellas. Sin embargo, la falta de motivación de lo que se decide por un jurado impide conocer si así lo ha sido y esto, a su vez, imposibilita denunciarlo en un recurso y restringe el derecho constitucional de revisión por un tribunal superior (CADH y PIDCYP), ya que se desconoce lo que motivó la decisión que debe impugnarse. Tampoco resiste el análisis a la luz de la doctrina de la arbitrariedad de la Corte Suprema de Justicia.

Por ejemplo, más allá de las instrucciones del Juez al jurado, en los hechos los jurados podrían decidir declarar culpable al acusado aunque la prueba deje duda  o decidir no declarar culpable al acusado aunque abunde la prueba de su autoría. Porque al jurado podría bastarle con encontrar una razón cualquiera para resolver en un sentido o en otro, mientras que el derecho penal exige la razón  correcta.

Pero  como los jurados no explican por qué resuelven como resuelven, nunca se podrá saber lo que motivó su decisión (prueba suficiente o insuficiente, empatía e identificación con alguna de las partes, no compartir la solución legal, etc.).

En estos casos la solución será injusta porque se apartó de la ley, aunque con esta reglamentación del juicio no lo sabremos. Sólo podremos conocer si un veredicto de culpabilidad fue manifiestamente contrario a la prueba producida en el caso de que el juez así lo estime y decida fundadamente decretar su nulidad. Empero lo correcto de la decisión no se agota en que la prueba no sea manifiestamente contraria a un veredicto de culpabilidad.

En consecuencia, ¿por qué se evita que se conozca si el veredicto del jurado se apartó de la solución legalmente correcta del caso?  

A modo de conclusión podemos advertir que la reglamentación del juicio por jurados de nuestra provincia sólo democratizaría los veredictos de culpabilidad, mientras posibilita que una minoría de hasta 4 jurados determinen un veredicto de inocencia, a la par que deja en la oscuridad la justicia del caso al impedir que se conozcan las razones del veredicto y, por ende, el funcionamiento del sistema de conformidad a las soluciones legales y a la igualdad ante la ley.

Debe tenerse presente que la culpabilidad no es solamente una cuestión de hecho y prueba. Es una relación de adscripción de responsabilidad por el hecho, lo que requiere necesariamente algún tipo de valoración jurídica.

El procedimiento bonaerense es selectivo en el cumplimiento del  mandato  constitucional, ya que lo ha establecido solamente para delitos cuya pena en abstracto exceda de 15 años de prisión.

Además conlleva una desigualdad de las partes en el juicio en cuanto a la cantidad de jurados que deben convencer para obtener el veredicto que pretenden, ya que mientras que el fiscal deberá convencer a 10 o a todos, a la defensa le bastará con sembrar la duda en sólo 4.

Las estadísticas del porcentaje de renuncia al procedimiento por el imputado y su defensa, pese a las ventajas que les confiere, parecen indicar una alta desconfianza en sus resultados, erigiéndose en un procedimiento de excepción y no en un modelo institucional de administración de justicia.

Si tomamos las estadísticas que lleva la Suprema Corte y analizamos el año 2018 en que más juicios por jurado se han hecho en toda la provincia,  comprobamos que se realizaron 104 juicios por jurados de un total de 2.468  juicios orales en causas criminales. Es decir conformaron el 4 % de los juicios orales que, en el 96% de los casos se hicieron con jueces técnicos. Ello sin contar los juicios orales en causas penales a cargo de los jueces técnicos correccionales, ni la gran mayoría de causas penales ante jueces en lo criminal y en lo correccional que se finalizan por sentencias técnicas de juicio abreviado, que llevan el porcentaje de resoluciones por el procedimiento de jurados a décimas de un punto porcentual de los casos que terminan con sentencia.  

El invocado mandato constitucional del artículo 118 establece que todos los juicios criminales ordinarios se terminarán por jurados, luego que se establezca en la República esta institución, lo que incluye a todos los delitos de modo obligatorio como un modelo institucional de administración de justicia y no como una excepción dispuesta a voluntad del acusado y con los déficit señalados. Así, difícilmente la introducción de los jurados populares pueda recomponer la confianza de la ciudadanía en la administración de justicia.

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